
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia ha desestimado el recurso interpuesto por un empresario que había registrado como propia una marca figurativa con elementos visuales y denominativos idénticos al logotipo original del sistema Bitcoin. La sentencia, dictada el 8 de mayo de 2025, confirma íntegramente la resolución previa del Juzgado Mercantil Nº 2 de Bilbao (sentencia nº ___, emitida el 20/05/2024), declarando nulo dicho registro marcario e imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
El litigio se originó tras una demanda presentada por un particular contra BITCOINFORME S.L., alegando infracción marcaria sobre su signo distintivo inscrito bajo el número español 4.046.141 para servicios incluidos en la clase Niza nº35 (publicidad; gestión comercial; administración empresarial). El demandante solicitaba medidas como cese inmediato del uso presuntamente infractor, indemnización económica y publicación obligatoria del fallo judicial.
BITCOINFORME S.L., además de oponerse a dicha reclamación, formuló reconvención pidiendo declarar nula esa marca registrada argumentando múltiples causas: falta de carácter distintivo, inclusión no autorizada del término “Bitcoin” y su iconografía asociada —creados originalmente por miembros anónimos vinculados al foro Bitcointalk.org— así como vulneración potencial tanto del orden público como derechos preexistentes cedidos bajo licencia Creative Commons.
Tras valorar pruebas documentales y periciales presentadas durante los procedimientos previos entre septiembre de 2022 y octubre de 2023 —incluyendo análisis gráficos comparativos— los magistrados concluyeron que existía identidad fonética, gráfica y conceptual entre ambos signos: tanto en tipografía inclinada con color naranja característico como en presencia simbólica similar a símbolos monetarios internacionales.
Además se acreditó que ni el diseño ni su combinación textual eran originales respecto al demandante sino creaciones comunitarias divulgadas públicamente desde noviembre de 2010 sin restricciones comerciales posteriores impuestas por sus autores iniciales. Por ello se consideró probado que hubo mala fe registral conforme al artículo 51.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas española.
En consecuencia legal directa según artículos aplicables (9.1.c), 52 LM), esta conducta invalidaba jurídicamente cualquier derecho exclusivo derivado del citado registro ante OEPM pese a haber sido inicialmente concedido administrativamente sin oposición formal efectiva entonces conocida.
El tribunal también rechazó todos los motivos adicionales planteados durante la apelación relativos a supuestos errores probatorios o ausencia demostrable actualizada sobre titularidades autorales anteriores ya reconocidas digitalmente mediante archivos históricos preservados online.
Finalmente se ratificaron las condenas económicas correspondientes incluyendo costas procesales generadas tanto en primera instancia como durante esta segunda fase jurisdiccional.